ARTICULO 62
Numeral 15: La enfermedad contagiosa o
crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como
cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por
esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al
{empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad
Así mismo, el artículo 4º del Decreto
1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965,
dispone que “De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7º del
Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación
prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no
exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad”
El Código Sustantivo del
Trabajo en el artículo 62, literal A, numeral 15, establece como justa causa
para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del
empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al
vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.” A primera
vista, se podría interpretar que cuando un trabajador padezca una enfermedad de
origen común, por la cual permanezca incapacitado por más ciento ochenta (180)
días, el empleador estará facultado por la norma para despedirlo, acto que
deberá exponer, mediante el mismo procedimiento que se lleva a cabo cuando se
invoca cualquiera otra de las justas causas que trae el mismo artículo. Cuando
el empleador detecte una falta del trabajador, este hará un proceso
disciplinario al trabajador si es del caso, llamándolo a una diligencia de
descargos, en la cual se le da la posibilidad al trabajador de presentar los
respectivos descargos de acuerdo con los hechos que se le imputan, con el fin
de que ejerza su derecho a la defensa. En esta diligencia es necesario que el
trabajador asista acompañado de dos representantes del sindicato en caso de que
esté sindicalizado, de lo contrario se acudirá acompañado de dos testigos,
preferiblemente trabajadores de la misma empresa. Posteriormente, el empleador
8 evaluará el caso y tomará una decisión con base en la situación, los
argumentos presentados y las pruebas recaudadas. Si se decide terminar el
contrato de trabajo, el empleador le entregará y notificará al trabajador una
carta en donde se expondrán los hechos que dieron origen al despido, se cite la
norma, se explique la decisión tomada para dar por terminado del contrato de
trabajo y se manifieste la fecha en que podrá reclamar los valores que le
adeude la empresa. Sin embargo, la situación será diferente cuando se trate de
la justa causa para despedir a un trabajador establecida en el artículo 62,
literal A, numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual está
restringida debido al desarrollo legal y jurisprudencial y al proteccionismo
que se le viene dando al trabajador en la ley laboral. Es por ello que, con
base en las circunstancias en que se halle el trabajador, se realizará el
debido proceso para resolver su situación laboral.
“Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia del 06 de julio de 2006. MP: Dr. Álvaro
Tafur Galvis. Actor: Luz Lendi Figueroa Barón. Expediente: T-1291305. Sentencia
T-513 de 2006”.En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional1 ha
manifestado que el artículo 13 de la Constitución dispone que el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva en todos los
casos, en favor de las personas más desfavorecidas, especialmente a aquellas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan y adoptando las medidas que resulten necesarias para su
debida protección. Igualmente, sustentó la Corporación que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada del que gozan las personas afectadas con toda
clase de limitación, se fundamenta en la necesidad de solventar la desigualdad
que los aqueja y en el deber del Estado de promover acciones afirmativas en el
ámbito laboral a favor de los disminuidos físicos, mentales y sensoriales, con
miras a procurar la construcción de un orden político, económico y social justo
que vele por la rehabilitación e integración social de sus trabajadores
afectados con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales en lugar de dar por
terminada la vinculación laboral.
Es por ello que resulta
confuso y problemático el tratamiento que debe dar el empleador al trabajador
que se encuentre incapacitado por enfermedad común por más de ciento ochenta
(180) días, puesto que el Código Laboral dispone de una norma vigente, que no
ha sido declarada inexequible ni ha sido condicionada su aplicación de forma
expresa; no obstante, en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha
pronunciado respecto al tema y ha creado una estabilidad laboral reforzada para
los trabajadores que se encuentren en esta situación y ha establecido unos
parámetros para el procedimiento que se debe llevar a cabo en caso de su
despido
Así pues, el tema merece
aclaración, desde varias perspectivas, por una parte analizando si la figura
del debido proceso en aplacable en el tema del despido, y en caso de serlo,
cuál es su fundamento y sustento legal, y por otra parte, determinar el
procedimiento que se debe llevar en estos casos, analizando la normativa
vigente, los pronunciamientos de las altas Cortes, la doctrina y la historia,
así como su alcance, aplicación y carácter vinculante para comprender a donde
se ha llegado, por qué y para qué.
Determinar el debido
proceso para despedir a un trabajador incapacitado por más de ciento ochenta
(180) días por enfermedad de origen común, constituye una necesidad social a la que no le son ajenas
este tipo de situaciones, y en la que tanto a los empleadores como a los
abogados se les dificulta deducir una solución correcta, hecho que a su vez
conduce a un sinnúmero de errores que acarrean.

Comentarios
Publicar un comentario